Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 132

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VIII DE LA RECUSACION

ARTICULO 132.- Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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