ARTICULO 131.- En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados. Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
Artículo 131
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VIII DE LA RECUSACION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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