Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 130

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VIII DE LA RECUSACION

ARTICULO 130.- Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes o sus representantes,

II. En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;

III. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea, y

IV. Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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