Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 129

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VIII DE LA RECUSACION

ARTICULO 129.- No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;

III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;

IV. En las diligencias de mera ejecución. No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y

V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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