Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 161

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO II DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 161.- Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes: I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y

III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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