ARTICULO 164.- Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de la distancia se facilita más que éste las practique. Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Artículo 164
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO III DE LOS EXHORTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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