ARTICULO 19.- En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o de inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III. Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho o relación jurídica, y IV. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre que verse la declaración.