Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 190

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO VI INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 190.- Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de menor trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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