ARTICULO 201.- Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:
I. Cuando haya desaparecido el monto de las mismas;
II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido; III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y
IV. Por mutuo acuerdo de las partes.
La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que éste se decida.