Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 201

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO VIII

ARTICULO 201.- Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el monto de las mismas;

II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido; III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y

IV. Por mutuo acuerdo de las partes.

La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que éste se decida.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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