ARTICULO 200.- El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.
Artículo 200
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO VIII
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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