Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 210

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION

ARTICULO 210.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificado de depósito expedido por instituciones de crédito autorizadas.

Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado. En todos los casos anteriores mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.

Si la cosa debida debe ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juez lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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