Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 242

TITULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACION · CAPITULO III DE LA CONTESTACION

ARTICULO 242.- La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de justicia. La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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