Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 270

TITULO SEGUNDO DE LA PRUEBAS · CAPITULO I REGLAS GENERALES

ARTICULO 270.- La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga en que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de ellas en los capítulos siguientes.

La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia a la que se citará a las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo en consideración el tiempo que se requiera para su preparación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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