ARTICULO 283.- Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley. Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.
Por tanto, son documentos públicos:
I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;
IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;
V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;
VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;
VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;
VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y
X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.
Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares. En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad.