ARTICULO 302.- De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Artículo 302
TITULO SEGUNDO DE LA PRUEBAS · CAPITULO V PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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