ARTICULO 367.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.
Artículo 367
TITULO CUARTO IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPITULO II DE LA REVOCACION Y REPOSICION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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