ARTICULO 377.- El recurso de apelación debe interponerse:
I. Por escrito, o
II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.
La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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