ARTICULO 380.- En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y
III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que en el caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y se reitere ante el superior lo pedido, se decida aquélla.
La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado.