Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 381

TITULO CUARTO IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPITULO III DE LA APELACION

ARTICULO 381.- La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;

II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;

IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y además, testimonio de lo que señalare el apelante, con las adiciones que haga el colitigante, y que el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercero día de su admisión. Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada, y

V. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.