ARTICULO 391.- Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las leyes relativas. Transcurrido el término sin que se impugnen, se enviarán los autos originales en su caso y testimonio de la resolución al inferior para su cumplimiento.
Artículo 391
TITULO CUARTO IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES · CAPITULO III DE LA APELACION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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