ARTICULO 472.- Además de los acreedores que tengan sobre los bines embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.
Artículo 472
TITULO QUINTO DE LA EJECUCION FORZOSA · CAPITULO IV PERIODO FINAL DE LA EJECUCION FORZOSA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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