Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 480

TITULO QUINTO DE LA EJECUCION FORZOSA · CAPITULO V DECLARACION DE VALIDEZ Y EJECUCION DE

ARTICULO 480.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,

II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;

V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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