ARTICULO 496.- En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Las demás resoluciones, en los casos en que proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.
Artículo 496
TITULO SEGUNDO JUICIOS EN PARTICULAR · CAPITULO I JUICIO ORDINARIO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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