ARTICULO 546.- Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:
I. Pago;
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385, 2386 del Código Civil, y
III. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 238 del Código Civil;
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.
Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.