Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 546

TITULO SEGUNDO JUICIOS EN PARTICULAR · CAPITULO VII JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

ARTICULO 546.- Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I. Pago;

II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385, 2386 del Código Civil, y

III. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 238 del Código Civil;

IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.

Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.

Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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