ARTICULO 548.- Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento, sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.
Artículo 548
TITULO SEGUNDO JUICIOS EN PARTICULAR · CAPITULO VII JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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