Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 580

TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO V DEL DIVORCIO NECESARIO

ARTICULO 580.- Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 371 del Código Civil. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.