ARTICULO 638.- La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 730 del Código Civil, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día. CAPITULO XIII
DECLARACION DE AUSENCIA Y PRESUNCION
DE MUERTE