ARTICULO 637.- Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos por los artículos 728 y 729 del Código Civil.
La emancipación por matrimonio del menor se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.
En los demás casos, la demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.
La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.
La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor, habilitando de edad al menor de veintiún años, y mayor de dieciocho para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquellos sin la intervención judicial.