ARTICULO 651.- Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en la sociedad.
Artículo 651
TITULO CUARTO JUICIO SOBRE POSESION Y PROPIEDAD · CAPITULO I DE LOS INTERDICTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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