ARTICULO 694.- La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor, y sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de ejecución forzosa.
Artículo 694
TITULO CUARTO JUICIO SOBRE POSESION Y PROPIEDAD · CAPITULO VI APEO Y DESLINDE
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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