ARTICULO 695.- Los daños y perjuicios que puede causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez. En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.
Artículo 695
TITULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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