Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 697

TITULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES

ARTICULO 697.- El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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