Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 7

ARTICULO 7.- Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

I. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;

II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;

III. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y

IV. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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