ARTICULO 703.- El autor del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen el deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 703
TITULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPITULO II ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCION FORZOSA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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