Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 713

TITULO QUINTO PROVIDENCIAS CAUTELARES · CAPITULO III PROVIDENCIAS QUE ANTICIPAN INTERINAMENTE

ARTICULO 713.- En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.

SECCION SEGUNDA

SEPARACION

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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