Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 745

TITULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS · CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO

ARTICULO 745.- No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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