ARTICULO 754.- Las sucesiones podrán tramitarse:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;
II. Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 754.- Las sucesiones podrán tramitarse:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;
II. Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.