Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 780

TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO II DE LAS TESTAMENTARIAS

ARTICULO 780.- Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La junta tendrá por objeto:

I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;

II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

III. La designación de interventor en los casos previstos por los artículos 1697 y 1700 del Código Civil;

IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento, sólo de parte de sus bienes;

V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;

VI. La designación de tutor o representante para los herederos menores o incapaces, cuando así proceda.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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