ARTICULO 779.- En los casos de testamento otorgados en país extranjero, hechas las publicaciones ordenadas por la ley, se pedirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores el envío del testamento y ésta lo enviará, a petición de parte, al tribunal que corresponda. Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, asentándose acta en que se hará constar haber recibido el pliego de la Secretaría de Legación, Cónsul o Vicecónsul, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás se obrará como lo dispone el Capítulo Cuarto, Título Tercero del Libro Cuarto del Código Civil. Ante el Juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esta clase de testamentos otorgados en el país.
Artículo 779
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO II DE LAS TESTAMENTARIAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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