ARTICULO 792.- Cuando todos los interesados están conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.
Artículo 792
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO III DE LOS INTESTADOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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