Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 805

TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO V

ARTICULO 805.- Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, o cualquier otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el juez designará la persona que deba practicarlo;

II. Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;

III. Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionen en la fracción I.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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