ARTICULO 807.- El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible.
Artículo 807
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO V
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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