ARTICULO 809.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se administrará ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja. En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 809
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO VI DE LA ADMINISTRACION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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