ARTICULO 909.- Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponde según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juez.
Artículo 909
TITULO DECIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA · CAPITULO V REGLAS GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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