Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 121
TÍTULO PRIMERO FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS · CAPÍTULO II Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual, el Normal
ARTÍCULO 121.- Alimentos en caso de violación. Si como consecuencia de violación resultan hijos, la reparación del daño, en este caso, comprenderá además el pago de los alimentos a la mujer y también a los hijos, si los hubiera.
El pago de los alimentos se hará en la forma y términos que la ley civil fije para el efecto.
Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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