Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 185

TÍTULO PRIMERO FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS · CAPÍTULO XV Tipos Penales Protectores de la Seguridad Interior del Estado

ARTÍCULO 185.- Rebelión equiparada. Se equipara a la Rebelión:

I. El impedir que las fuerzas del Gobierno del Estado reciban el auxilio necesario para ejercer sus funciones de defensa; Página

II. El revelar o entregar el servidor público, a los inculpados de la rebelión, información estratégica, que por razón de su empleo o cargo, pueda tener acceso a ella;

III. El mantener relaciones con los inculpados de la Rebelión, para proporcionales noticias concernientes a operaciones militares u otras que pudieran ser útiles, una vez realizado el levantamiento; o

IV. El tener voluntariamente un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los inculpados de la rebelión.

A los responsables de Rebelión Equiparada se les aplicarán de 1 a 8 años de prisión, de 15 a 50 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y privación de derechos políticos hasta por cinco años.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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