ARTÍCULO 205.- Obligación indemnizatoria. El Estado pagará la indemnización regulada en este título haciendo uso, preferentemente, del Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos; una vez pagada la indemnización, el Poder Ejecutivo, a través de la vía civil correspondiente, podrá exigir la cantidad erogada a los particulares que hayan contribuido al error judicial; tratándose de servidores públicos que hayan intervenido por el ejercicio de sus funciones, se Página estará a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El Fondo para la Indemnización de Sentenciados Absueltos, únicamente podrá ser destinado a lo establecido por este título y estará integrado por:
I. La aportación anual que se le asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes;
II. Las aportaciones que para este fin realicen los particulares u organismos privados, públicos y sociales, nacionales e internacionales de manera altruista;
III. Los productos financieros que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;
IV. Lo recuperado por el Estado en términos del primer párrafo del presente Artículo; y
V. Los demás ingresos que por ley le sean asignados.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Secretaría de Finanzas del Estado, constituirá este Fondo y lo pondrá a disposición del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de que entregue las indemnizaciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Estado podrá disponer del capital mediante el que se constituya el Fondo, mismo que se deberá invertir en valores gubernamentales de renta fija del más alto rendimiento, a fin de que se incremente con los intereses que se acumulen.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97.
ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes Página contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas:
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I.- El 16 de junio de 2014 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el
Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II.- El 5 de enero de 2015 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el
Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- El 1° de junio de 2015 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V.- El 4 de enero de 2016 en el tercer partido judicial con sede en Pabellón de Arteaga, respecto de la totalidad de hechos punibles;
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI.- El 4 de enero de 2016 en el cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Rincón de Romos y Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, cuarto y quinto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos y Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles.
Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio. Página
ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base en sus disposiciones, en cuyo caso se seguirán aplicando hasta su resolución.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de que entre en vigencia el presente Decreto, en los trámites iniciados conforme a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, las autoridades que conozcan de la etapa procesal que corresponda, podrán efectuar la traslación y aplicación de las nuevas disposiciones procedimentales en la medida que sean conducentes.
En el caso del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, si éste denomina, penaliza o agrava de forma diversa descripciones típicas previstas en la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes abrogada, se estará a lo siguiente:
I.- Instaurado el proceso y sin que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; y
II.- En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta descrita en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
Las reglas establecidas en este transitorio también se aplicarán en lo conducente a los procedimientos tramitados con base en la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado preverá una partida especial para solventar las erogaciones necesarias para la adecuada implementación del sistema procesal penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, toda referencia a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes se entenderá hecha al Código Penal para el Estado de Aguascalientes o al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, según corresponda.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes", a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Página
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de marzo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA
Dip. Juan Manuel Gómez Morales,
PRESIDENTE
Dip. Jesús Alfredo Nieto Estebanez,
PRIMER SECRETARIO
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
SEGUNDO SECRETARIO
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 9 de mayo de 2013.- Carlos Lozano de la Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, toda referencia al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes que se realice en otras leyes, se entenderá hecha al Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados por las conductas descritas en los tipos penales contemplados en los Artículos 122 y 123 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, que se derogan en el presente Decreto, se seguirán en los mismos términos, sin que a ello importe que haya traslación de tipo y sean ahora contemplados con sus mismos elementos típicos y sus mismas sanciones en las modalidades de la violación equiparada del Artículo 120 del mismo ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General del Estado, las referencias tanto a la Fiscalía General del Estado como al Fiscal General del Estado del presente Decreto, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia y al Procurador General de Justicia respectivamente.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto no inicie su vigencia el Sistema Penal Acusatorio las referencias hechas en el presente Decreto a delitos de prisión preventiva oficiosa se entenderán realizada (sic) a delitos graves, según sea el caso.
P.O. 23 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página
P.O. 8 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción de lo dispuesto por el siguiente Artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial iniciarán su vigencia una vez que haya sido instalado el Tribunal Electoral del Estado, en términos del Artículo Séptimo de las disposiciones transitorias del Decreto Número 152 que contiene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NUMERO 360. - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55, 140, 146, 147, 150, 151 Y 190, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 374. - SE ADICIONA EL