Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 147

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA, LA SALUD PERSONAL Y DIGNIDAD HUMANA · CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS

ARTÍCULO 147.- Homicidio y lesiones calificados.- Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición o con odio; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan frente a menores de edad, o, familiares de la víctima; en contra de periodistas en ejercicio o como consecuencia del desempeño de su actividad o profesión; así como también; en contra de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes; también se consideran calificados cuando se cometan en contra de personas que tenga el carácter de servidores públicos que se encarguen de funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de la administración o procuración de justicia y de ejecución de penas, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o como consecuencia del desempeño de ellas, así como cuando se cometan en perjuicio de personas que ejerzan la abogacía, con motivo de su desempeño en un asunto legal determinado. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa. Párrafo Reformado

Se consideran periodistas aquellas personas que tengan como actividad profesional o laboral, el buscar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, fotografiar, videograbar, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación impreso, radioeléctrico, digital, electrónico o imagen. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio de comunicación. Párrafo Adicionado

Concepto de premeditación.- Hay premeditación, siempre que el imputado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer .

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución económica o de cualquier otra especie dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

En los casos de homicidio frente a menores de edad, o familiares de la víctima, cuando medie retribución en los términos que señala el párrafo que antecede, se aplicara al responsable invariablemente, la sanción máxima que señala el artículo 126 de este código.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 147; LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL

ARTÍCULO 147, EL CUAL FORMA PARTE DEL TÍTULO PRIMERO, DENOMINAD: DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL, DEL

ARTÍCULO 147; LA ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO 147; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, SECCIÓN III, TOMO CXXIX, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial el Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ

PRESIDENT A

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 147; PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL No. 11, DE FECHA 398

03 DE MARZO DE 2023, ÍNDICE, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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