ARTÍCULO 155.- Homicidio o lesiones por corrupción de descendiente o adoptado.- Se impondrán de tres a ocho años de prisión al ascendiente o adoptante que prive de la vida al corruptor del descendiente o adoptado que este bajo su potestad, o a ambos. Y en el caso de lesiones se aplicará la mitad de la pena que corresponda al tipo de lesión de que se trate, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto sexual o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente o adoptado con el varón o mujer con quien lo sorprenda, ni con otra persona.
Artículo Reformado