Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 172

TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS · CAPITULO V

ARTÍCULO 172.- Tipo y punibilidad.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarles un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le sancionará con prisión de tres a diez años.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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